PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO EN EL SECTOR NO FINANCIERO NUEVA RESOLUCIÓN SENACLAFT SOBRE PAUTAS PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES EN EL SECTOR NO FINANCIERO
Dra. Ma Fernanda Calisto
El 22 de marzo del presente año la Secretaría Nacional para la lucha Contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (“SENACLAFT”), emitió la Resolución N° 016/2022 (en adelante la “Resolución”) en la cual se establecen pautas para la aplicación de sanciones a los sujetos obligados del sector no financiero que incumplan la normativa vigente en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo (“LA/FT”).
Anteriormente por Resolución N° 016/2017 la SENACLAFT había determinado las pautas para la aplicación de sanciones apreciando la entidad de la infracción y los antecedentes del infractor. La escala de sanciones se estableció como: apercibimiento; observación; multa; suspensión temporaria del sujeto obligado (máximo 3 meses), o definitiva con previa autorización judicial.
Con la reciente Resolución, y principalmente con el objetivo de actualizar la anterior a las disposiciones de la nueva Ley Integral Contra el Lavado de Activos N°19.574, de diciembre de 2017, con fecha 22 de marzo de 2022 la SENACLAFT dictó la Resolución No. 016/2022, sustituyendo así la Resolución N° 016/2017.
En lo que respecta a los tipos de infracciones de acuerdo a su nivel de gravedad, se mantienen las categorías de graves, severas y leves.
A la categoría calificada como graves se incorpora el incumplimiento de aplicación de medidas de debida diligencia intensificada en las situaciones que prevé la norma (no residentes, jurisdicciones de riesgo, PEPs, utilización de tecnologías nuevas, etc).
Por su parte, dentro de las infracciones severas se agrega la omisión configurada por “no verificar las listas del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas conforme a la normativa vigente” y “la resistencia u obstrucción de la labor inspectiva conforme al literal E) del artículo 4 de la Ley N° 19.574”.
Finalmente, dentro de los incumplimientos calificados como leves, se mantiene idéntica a la resolución anterior: la no aplicación de procedimientos de debida diligencia de clientes común o simplificada -según corresponda-, la omisión de los Escribanos de dejar constancia de la realización de la debida diligencia en las escrituras en las que intervienen, así como cualquier infracción a la normativa vigente en materia de prevención de LA/FT, que no haya sido calificada como infracción grave o severa.
La Resolución dispone que los criterios a ser utilizados para la imposición de sanciones serán la naturaleza de la obligación infringida, magnitud, cuantía de la operación, existencia o no de intencionalidad del sujeto obligado, perfil del infractor y capacidad económica del mismo, así como también se considerarán las circunstanciasatenuantes y agravantes que rodean la infracción.
En cuanto a estas circunstancias atenuantes que se establecen son la colaboración del sujeto obligado con la SENACLAFT en el esclarecimiento posterior de la situación, y la ocasionalidad de la infracción.
Por su parte, como agravantes se disponen el ocultamiento de la infracción por parte del sujeto obligado, beneficios obtenidos por dicho sujeto obligado para sí mismo o para terceros a partir de la comisión de la infracción, la reincidencia y los antecedentes del infractor en los últimos 5 años.
La Resolución fija la forma en que la SENACLAFT aplicará las sanciones en función del tipo de infracción (nivel de gravedad) del que se trate, de la siguiente manera:
Asimismo, se deberán tener en cuenta las situaciones especiales reguladas por el numeral 3 de la Resolución, las que se mencionarán más adelante.
Sin perjuicio de las escalas de multas por categoría en base a ingresos que se expondrán en los recuadros siguientes, es importante tener presente que en todos los casos las multas tendrán un mínimo de 1.000 UI (mil unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas).
A continuación se transcribirán los recuadros explicativos que adjunta la Resolución, en función de los cuales se determinan las escalas de multas aplicables a los sujetos obligados infractores, según la categoría de ingresos en la que se ubiquen:
CATEOGORÍAS |
INGRESOS EN UI |
I |
Hasta 305.000 |
II |
Hasta 915.000 |
III |
Hasta 1.830.000 |
IV |
Hasta 3.660.000 |
V |
Hasta 7.320.000 |
VI |
Más de 7.320.000 |
ESCALAS DE MULTAS A APLICAR EN |
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EN UNIDADES INDEXADAS |
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INFRACCION |
Cat I |
Cat II |
Cat III |
Cat IV |
Cat V |
Cat VI |
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SEVERA |
hasta 45.000 |
hasta 150.00 |
hasta 275.000 |
hasta 550.000 |
hasta 2.200.000 |
hasta 2.200.001 |
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GRAVE |
Desde 45.001 hasta 90.000 |
Desde |
Desde |
Desde |
Desde |
Desde |
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150.001 |
275.001 |
550.001 |
1.100.001 |
2.000.001 |
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hasta |
hasta |
hasta |
hasta |
hasta |
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275.000 |
550.000 |
1.100.000 |
2.200.000 |
4.400.001 |
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Las atenuantes o agravantes podrán reducir o aumentar la cuantía de la multa hasta en un 50%.
Finalmente la Resolución regula las “situaciones especiales” que se pueden suscitar a la hora de evaluar los incumplimientos, las cuales en definitiva operan como circunstancias agravantes de la infracción.
El efecto práctico que tienen estas situaciones es la posibilidad de aplicar la suspensión temporal del sujeto obligado o la aplicación de la multa máxima (es decir 20.000.000 de UI).
Dichas situaciones son:
A modo de conclusión cabe decirse que la Resolución viene a actualizar los criterios aplicables en concordancia la nueva Ley Integral Contra el Lavado de Activos N°19.574, presentando mínimas variaciones con respecto a la resolución anterior.
Para acceder a la Resolución anterior N° 016/2017 dirigirse al siguiente link: http://brumcosta.com/2017/10/27/1232/