LEY DE INCLUSIÓN FINANCIERA - NUEVO DECRETO REGLAMENTARIO N°238/026 - RESTRICCIONES PARA EL USO DE DINERO EN EFECTIVO
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El 1° de octubre de 2026, el Poder Ejecutivo aprobó el decreto N°238/026 que reglamenta el artículo 35 de la Ley N°19.210 de Inclusión Financiera, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N°20.469. El texto deroga los Decretos N°350/017 y N°351/017 y reúne en un único cuerpo normativo la reglamentación de la restricción al uso de efectivo y sus excepciones. Se destacan a continuación sus principales novedades.
El decreto reglamenta la aplicación temporal del nuevo régimen, y fija su aplicación a los pagos efectuados desde el 20 de abril de 2026 (fecha de entrada en vigor de la ley 20.469) que correspondan a operaciones celebradas a partir de esa fecha. Las operaciones cerradas entre esa fecha y hoy con efectivo por encima de los nuevos topes quedan, en consecuencia, expuestas a multa y a observación registral.
Las operaciones anteriores al 20 de abril de 2026 quedan fuera del nuevo límite solo si su fecha se acredita por alguno de los medios que el decreto enumera; de lo contrario, los pagos posteriores se consideran alcanzados. A su vez, los pagos en efectivo hechos antes de esa fecha que superen los nuevos topes, en operaciones alcanzadas, deben adquirir fecha cierta antes del 31 de diciembre de 2026.
El pago y la entrega de dinero en toda operación o negocio jurídico, cualquiera sea la naturaleza de las partes, puede hacerse en efectivo hasta UI 200.000, o hasta el 5 % del valor total de la operación siempre que ese monto no supere UI 450.000. Se entiende por efectivo el papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros. Para la generalidad de las operaciones, el límite relevante será el de UI 200.000.
El límite rige también para la entrega de dinero en préstamo vinculada a una determinada operación y, en las sociedades comerciales, para los aportes de capital, adelantos, reintegros, pago de utilidades y pagos de participaciones por exclusión, receso, reducción, rescate o amortización.
Para determinar los montos se suman los pagos en que se haya fraccionado la operación o negocio jurídico. Los valores en UI se convierten a la cotización del primer día del mes de la operación, y las operaciones en moneda extranjera según la cotización interbancaria billete del último día hábil anterior.
Quedan excluidas del decreto las siguientes operaciones:
· Operaciones en que intervenga una institución de intermediación financiera, una institución emisora de dinero electrónico o una entidad regulada por el Banco Central del Uruguay que preste servicios de cambio, crédito o transferencias,
· las operaciones entre casinos y sus clientes,
· las expropiaciones y los programas habitacionales del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, y
· las operaciones con empresas prestamistas que estén vinculadas a las entidades reguladas por el BCU antes mencionadas. Para esta última exclusión, el decreto define la vinculación por la dirección o control común, la participación en el capital o la influencia funcional sobre las actividades de los sujetos.
Las operaciones por montos inferiores a UI 200.000 no requieren individualizar los medios de pago utilizados. En las restantes, el documento debe indicar el número identificatorio del medio de pago, el importe, la institución de origen de los fondos y, cuando corresponda, la identificación del emisor y del receptor. En las operaciones con saldo de precio basta dejar constancia del cumplimiento del régimen.
Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva las operaciones que incumplan estas exigencias, con posibilidad de subsanación mediante certificación notarial. Como novedad, la Dirección General de Registros informará a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (SENACLAFT) los incumplimientos que verifique. El decreto no prevé sanciones disciplinarias para el escribano, en línea con lo dispuesto por la ley.
Si la obligación emergente del acto inscribible se extingue por novación, relacionándose títulos valores que en conjunto superen los límites, el Registro debe remitir copia de la minuta a la SENACLAFT por intermedio de la Dirección General de Registros (DGR). La DGR informará además a esa Secretaría todo incumplimiento del decreto que verifique.
El incumplimiento se sanciona con una multa del 25% del monto pagado o recibido por medios no admitidos, con un mínimo de UI 1.000 (UI 10.000 en caso de reincidencia). Responden solidariamente quien paga y quien recibe, la Administración Tributaria es la autoridad competente y las infracciones prescriben a los cinco años.
El decreto no aclara si la base de la sanción es todo el efectivo utilizado o solo el exceso sobre el tope admitido. A nuestro juicio la segunda interpretación es la que mejor se ajusta a la fórmula legal aprobada, esto es aplicar la multa sobre lo abonado «por medios de pago distintos a los permitidos», ya que el efectivo hasta el tope está permitido. Por último, el decreto establece la solidaridad del incumplimiento tanto para el pagador y como quien recibe el pago sin excepciones, en tanto la ley limita la responsabilidad a quien cobra en el caso de honorarios y servicios profesionales por lo que a nuestro juicio ello podrá ser impugnado por el sancionado en base al principio de legalidad.
En casos en los que existe intervención de un escribano y éste retiene parte del precio para cancelar tributos, gravámenes, interdicciones u otras deudas o gastos de la operación, la retención se admite para integrar el pago y no se computa a efectos de los límites.
Por su parte, la entrega de dinero en préstamo, y la que sea consecuencia o dé lugar al nacimiento o perfeccionamiento de una operación comercial o jurídica alcanzada, debe respetar los mismos topes planteados en el decreto. En los casos de particiones y permutas con soulte (es decir con negocios donde las partes compensan de cualquier forma parte de las obligaciones recíprocas), los límites se calculan sobre la parte del dinero interviniente en el negocio.
Para determinar los montos establecidos en el decreto se deben sumar todos los pagos en que se haya fraccionado la operación. La excepción son los servicios de tracto sucesivo documentados mensualmente.
El decreto excluye del cómputo de los límites la suma que el escribano retiene del precio para cancelar obligaciones tributarias, gravámenes, interdicciones u otras deudas o gastos de la operación y, a diferencia del derogado Decreto N°351/017, no condiciona esa solución a que dicha suma se haya abonado por medios admitidos. Ello es sin perjuicio de lo previsto por el artículo 35-BIS de la ley para el escribano depositario de sumas convenidas por las partes, respecto de las cuales se admite el uso de medios de pago bancarizados a su nombre.
El decreto se aplica a los pagos efectuados desde el 20 de abril de 2026 correspondientes a operaciones celebradas u otorgadas desde esa fecha. Las operaciones con fecha cierta anterior quedan fuera de su alcance, y la anterioridad puede acreditarse por los medios que el decreto detalla.
Rige además un plazo específico: los pagos efectuados antes del 20 de abril de 2026 que correspondan a operaciones comprendidas en el nuevo régimen y superen los límites deben adquirir fecha cierta antes del 31 de diciembre de 2026.
Quedamos a disposición para analizar el impacto del nuevo régimen en cada caso concreto. Consultas a compliance@brumcosta.com
Brum Costa Abogados