Decreto Nro. 404/023 - Comentarios a la reglamentación de las principales modificaciones de la Ley de Derechos de Autor por la Ley de Rendición de Cuentas
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Mediante el Decreto Nro. 404/023 del 12 de diciembre de 2023, aún no publicado en el Diario Oficial (en adelante el “Decreto”) el Poder Ejecutivo reglamentó las modificaciones introducidas por la Ley Nro. 20.212 (en adelante, la “Ley de Rendición de Cuentas”) a la Ley Nro. 9.739 y su modificativa Ley Nro. 17.616 (en adelante, la “Ley de Derechos de Autor”).
De acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Decreto, el mismo entrará en vigencia el próximo 1 de enero de 2024, por lo que, su aplicación no es retroactiva, y por consiguiente no afectará los contratos celebrados hasta dicho momento.
A continuación, realizaremos un análisis de los artículos más relevantes de la nueva reglamentación.
El artículo 1 denominado “Naturaleza de la remuneración” se limita a reiterar lo establecido en el inciso incorporado por el artículo 330 de la Ley de Rendición de Cuentas al artículo 39 de la Ley de Derechos de Autor, previendo que la remuneración será justa y equitativa, sin definir propiamente que se entiende por remuneración “justa” por una parte, y remuneración “equitativa” por otra. Esto implica –de acuerdo con nuestra opinión- una determinación abierta de dichos conceptos, lo que en definitiva será definido de acuerdo con el criterio de las entidades de gestión que recolecten y distribuyan las remuneraciones.
Vale destacar que la calificación de justa de la remuneración no coincide con el agregado hecho por la Ley de Rendición de Cuentas al artículo 58 de la Ley de Derechos de Autor, en tanto el mismo sólo refiere al concepto de remuneración equitativa. Tampoco coincide con las demás disposiciones de la Ley de Derechos de Autor, que también refieren exclusivamente a una remuneración equitativa, pero nada dicen de una remuneración justa.
El art. 2 del Decreto denominado “Remuneración” establece en su primer inciso que: “La parte con la que el respectivo artista intérprete haya contratado, tales como productores de los correspondientes fonogramas y grabaciones musicales audiovisuales, será la responsable de la remuneración prevista en los artículos 36 y 39 literal A) de la Ley Nro. 9.739 (…)” de conformidad a la redacción otorgada por la Ley de Rendición de Cuentas en sus artìculos 329 y 330.
De esta forma, la parte contratante que fije la interpretación del artista, interprete o ejecutante, será la responsable de abonar la remuneración prevista consagrada en el art. 39 lit. A) de la Ley de Derechos de Autor.
Por otro lado, el segundo inciso dispone que “Los terceros que pongan a disposición dichos fonogramas o grabaciones audiovisuales o que los comuniquen al público, en ningún caso estarán obligados a pagar dicha remuneración ni serán objeto de reclamación alguna en virtud de los citados artículos”.
Asimismo, el tercer inciso aclara expresamente que “No están incluidos en el alcance de dicha remuneración los intermediarios de internet por contenidos de terceros y aquellas plataformas digitales que ponen a disposición o comunican al público contenidos generados o subidos por usuarios”.
Estos incisos – a diferencia del primero que establece quiénes deberán afrontar las remuneraciones de los intérpretes- establecen por la negativa quiénes no estarán obligados al pago. Es decir, el Decreto establece una exoneración del cumplimiento de las remuneraciones de los intérpretes.
Además, el Decreto da un paso más y prevé expresamente la imposibilidad de reclamar contra los sujetos exonerados de cumplimiento.
Cabe señalar que, sin perjuicio de lo expuesto, el Decreto es deficiente al momento de identificar los sujetos eximidos del pago, en tanto no los define con suficiente precisión.
El primer inciso del presente artículo establece que “En caso de discrepancia entre los artistas intérpretes y productores sobre la remuneración referida en los artículos anteriores, deberá ocurrirse al Tribunal Arbitral establecido en el artículo 58 de la Ley N° 9.739 (…)”.
A estos efectos vale recordar que el artículo 329 de la Ley de Rendición de Cuentas modificó el artículo 36 de la Ley de Derechos de Autor en cuanto dispuso que los intérpretes de una obra musical o literaria, a efectos de definir el monto de su retribución, deberán comparecer ante “el Tribunal Arbitral establecido en el artículo 58” de la Ley de Derechos de
Autor.
Por otra parte, el artículo 58 de la Ley de Derechos de Autor establece que los titulares de derechos de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes y los productores o entidades de gestión colectiva a los que los primeros hayan conferido su representación, en caso de controversia sobre el precio de retribución con las empresas de radiodifusión acerca de la radiodifusión de sus interpretaciones, podrán solicitar la conformación de un Tribunal Arbitral en el ámbito del Consejo de Derechos de Autor.
Sin perjuicio de un estudio en profundidad sobre este aspecto, a priori de estos artículos pueden extraerse dos interpretaciones posibles:
1. O bien, mediante una interpretación literal de las normas en juego, el artista, intérprete o ejecutante debería recurrir preceptivamente a un Tribunal Arbitral conformado en el marco del Consejo de Derechos de Autor, eliminándose la posibilidad de recurrir a la justicia ordinaria. Ello por cuanto la nueva redacción del artículo 36, al prever que necesariamente los intérpretes1 recurrirán al Tribunal Arbitral para definir las retribuciones en caso de falta de
acuerdo2, no sólo eliminó la posibilidad de recurrir a un “juicio sumario” como lo preveía la anterior redacción, sino también derogó tácitamente la facultad prevista en el artículo 58 para que los, artistas, intérpretes y ejecutantes puedan solicitar la
conformación del Tribunal para determinar el precio de su retribución3. Esto sería confirmado también por la redacción del artículo 3, donde se establece que, en caso de conflicto entre productor e intérprete por el pago de las remuneraciones, deberá ocurrirse al Tribunal Arbitral del artículo 58. De esta forma, con esta interpretación solo los autores mantendrían la facultad del artículo 58, pudiendo optar entre la justicia ordinaria o un Tribunal Arbitral, quitándose dicha posibilidad a los artistas, intérpretes o ejecutantes.
- O bien, el artista, intérprete o ejecutante puede recurrir a la justicia ordinaria, sin perjuicio del Tribunal Arbitral. Ya que debería interpretarse que las normas en juego, al disponer que el artista, intérprete o ejecutante recurrirá al Tribunal Arbitral del artículo 58, significa una remisión a la facultad prevista en dicho artículo. De esta forma, tanto autores como intérpretes mantienen tanto la posibilidad de recurrir a la justicia ordinaria, o solicitar la conformación de un Tribunal Arbitral.
Entendemos que cualquiera de las dos interpretaciones presenta fundamentos loables, por lo tanto, se deberá estar a su aplicación por las partes interesadas y órganos competentes.
Por último, corresponde señalar que el segundo inciso del artículo3 del Decreto establece que, sin perjuicio de la representación de la entidad de gestión colectiva actuante, los intérpretes podrán ejercer por sí el derecho a las remuneraciones, todo de conformidad del art. 24 de la Ley Nro. 17.616.
Quedamos atentos a cualquier consulta o ampliación que quisieran efectuar a nuestros profesionales en esta materia.