Registro de Software ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial Decreto Nro. 39/2025

· 2 minutos de lectura

Con fecha 20 de febrero de 2020, el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto Nro. 39/2025, aún no publicado en el Diario Oficial, por medio del cual se reglamenta el artículo 271 de la Ley de Aprobación de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal Nro. 20.212, promulgada y publicada en noviembre de 2023, que disponía el registro del software ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial.

El software, denominado en nuestra ley como “programa de ordenador”, es una obra intelectual protegida por la Ley de Derechos de Autor Nro. 9.739 (y sus modificativas) y por consiguiente su registro operaba bajo la órbita de la Biblioteca Nacional del Ministerio de Educación y Cultura. En la actualidad y en virtud de lo dispuesto por la Ley Nro. 20.212 y su reglamentación por el Decreto objeto del presente informe, el software deberá ser registrado ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial -entidad que gestiona el registro de creaciones industriales, esto es, marcas, patentes, entre otras-.

El proceso de inscripción, sin perjuicio que la Dirección se encuentra aún ultimando detalles procedimentales, como ser formularios de solicitud, será similar al proceso de inscripción de marcas, en tanto, la solicitud será hecha por el titular del software -persona física o jurídica-, la Dirección realizará un estudio formal de la solicitud y remitirá observaciones al titular en caso de que las tuviera, una vez levantadas las mismas, la solicitud de registro será publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial, concediéndose un plazo de treinta (30) días a aquellos que aleguen tener un mejor derecho para presentar oposiciones a dicha solicitud de registro, pudiéndose dar apertura a una instancia probatoria y a la emisión de un resolución por parte de la Dirección, en caso de que se desestimen las alegaciones hechas por el tercero.

Asimismo, se prevén procedimientos de anulación y reivindicación, para el caso de ejercer una acción con posterioridad a la resolución de concesión por parte de la Dirección en el primer caso, o para el caso de alegar ser el titular del derecho sobre el que otro pretende su registro, para el segundo.

Respecto de las cesiones o transferencias de los derechos, el Decreto prevé expresamente que las mismas deben constar por escrito y ser inscriptas ante la Dirección.

Sin perjuicio de todo lo anterior, y en virtud de la protección que tiene el software en nuestro derecho, el Decreto aclara que aún cuando no se procediera al registro, en tanto el mismo es declarativo, los derechos sobre el software corresponden a su titular, en tanto la protección deviene de la creación de la obra y no de la efectivización del registro.

  • Acceda a este informe en formato .pdf (58,57 KB)