Defensa de la Competencia
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El pasado 17 de noviembre de 2023, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nro. 20.212 de Aprobación de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2022, promulgada con fecha 06 de noviembre de 2023 (en adelante, la “Ley de Rendición de Cuentas”).
El artículo 192 de la Ley de Rendición de Cuentas dispone una nueva redacción al art. 7 de la Ley Nro. 18.159 de 20 de julio de 2007 (en adelante, la “Ley de Defensa de la Competencia”), en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley Nro. 19.833 de 20 de setiembre de 2019, modificándose el régimen de solicitud de autorización de actos de concentración económica[1]. Por su parte, el artículo 191 de la Ley de Rendición de Cuentas confirió nueva redacción al artículo 29 de la Ley de Defensa de la Competencia.
La nueva redacción del artículo 7 de la Ley de Defensa de la Competencia dispone que todo acto de concentración económica quedará condicionado a la autorización del órgano de aplicación (según sea el caso, la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia del Ministerio de Economía y Finanzas o los organismos del art. 27 de la Ley Nro. 18.159), siempre que en cualquiera de los últimos 3 (tres) ejercicios contables, se cumplan determinados requisitos, de forma acumulativa.
Con la reforma introducida por la Ley de Rendición de Cuentas, se mantiene incambiada la circunstancia de que las solicitudes de autorización de concentraciones económicas deberán presentarse en forma previa al perfeccionamiento del acto o de la toma de control, lo que acontezca primero.
Sin embargo, el artículo 192 de la Ley de Rendición de Cuentas introdujo modificaciones con relación a los requisitos previstos por el artículo 7 de la Ley de Defensa de la Competencia, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley Nro. 19.833 de 20 de setiembre de 2019. En particular, se modifica el umbral de facturación anual libre de impuestos en el territorio nacional con respecto al conjunto de los participantes de la operación, y se adiciona una disposición relativa a la facturación anual libre de impuestos en el territorio uruguayo de dos o más participantes de la operación, considerados estos individualmente.
En consecuencia, a partir de la Ley de Rendición de Cuentas, los requisitos acumulativos o simultáneos que deben cumplirse a efectos que proceda la solicitud de autorización de concentraciones económicas son los siguientes:
a. Que la facturación anual libre de impuestos de la totalidad de los participantes de la operación sea igual o superior a 500.000.000 UI (quinientos millones de unidades indexadas);
b. La facturación anual neta libre de impuestos en el territorio uruguayo de dos o más participantes en la operación, individualmente considerados, sea igual o superior a 30.000.000 de UI (treinta millones de unidades indexadas).
De esta forma, de acuerdo con la nueva normativa, en caso de cumplirse estos requisitos, siempre se deberá solicitar la autorización al órgano de aplicación en forma previa al perfeccionamiento del acto o de la toma de control, lo que suceda primero. En caso de que no se cumplan estos requisitos de forma acumulativa, en principio no será exigible solicitar la autorización correspondiente.
Ahora bien, y sin perjuicio de lo indicado precedentemente, para el caso que se cumpla el requisito a) pero no el b), los participantes del acto de concentración económica de todas formas deberán notificar el acto de concentración al órgano de aplicación, el cual podrá determinar en un plazo de 15 (quince) días hábiles desde que, recibida la información, si corresponde que la operación quede sujeta a autorización.
En este último caso, a diferencia de lo que acontece con otras disposiciones de la Ley de Defensa de la Competencia, no se establecen en forma expresa las consecuencias en caso de falta de pronunciamiento del órgano de aplicación dentro del plazo estipulado por la normativa.
Corresponde destacar que en virtud del artículo 192 de la Ley de Rendición de Cuentas, también se modifica la definición normativa de “concentración económica”, delimitándose a los efectos de la Ley de Defensa de la Competencia a “(…) todo hecho, acto o convención que genere una transferencia o un cambio en el control de la totalidad o parte de uno o más participantes o unidades económicas, así como la creación o adquisición del control conjunto sobre una o varias entidades.(…)”
En este sentido, se incluyen de forma expresa dentro de la definición de “concentración económica”, pero a título enunciativo, determinados actos jurídicos, a saber: fusión de sociedades, adquisición de participaciones sociales, adquisición de establecimientos comerciales, industriales o civiles, así como la adquisición total o parcial de activos empresariales.
A su vez, se aclara que el concepto de “control” se entenderá “(…) como la posibilidad de influir continua y decisivamente, de manera directa o indirecta, sobre la estrategia y el comportamiento competitivo de una o varias entidades”
Finalmente, la disposición contenida en el artículo 192 de la Ley de Rendición de Cuentas, encomienda al Poder Ejecutivo su reglamentación, debiendo determinar los criterios para la cuantificación de los umbrales indicados en el inciso primero, así como los requisitos y condiciones que deberán cumplirse por los interesados para informar o solicitar la autorización de concentración económica ante el órgano de aplicación.
A diferencia de lo establecido por la anterior redacción del artículo 7 de la Ley de Defensa de la Competencia, no se presenta en la modificación referencia a la potestad del órgano de aplicación de requerir información periódica a las empresas involucradas a efectos de realizar un seguimiento de las condiciones de mercado en los casos que entienda convenientes.
Si bien con anterioridad a la Ley de Rendición de Cuentas, el artículo 29 de la Ley de Defensa de la Competencia ya establecía una remisión expresa al Decreto 500/991 y sus disposiciones modificativas y concordantes en lo referente a todo lo no previsto en la Ley de Defensa de la Competencia o en su decreto reglamentario, relativo al procedimiento para la investigación y sanciones de practicas prohibidas, la nueva redacción del artículo 29 de la Ley de Defensa de la Competencia, dada por el artículo 191 de la Ley de Rendición de Cuentas, suprime la referencia al procedimiento para la investigación y sanción de practicas prohibidas, estableciendo genéricamente que “En todo lo no previsto en esta ley o en su decreto reglamentario, serán de aplicación las disposiciones del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991, modificativas y concordantes".
Anterior redacción del artículo 7 de la Ley Nro. 18.159
(Solicitud de autorización de concentraciones).- Todo acto de concentración económica deberá ser notificado al órgano de aplicación para su examen previamente a la fecha del perfeccionamiento del acto o de la toma de control, el que acaeciere primero, cuando la facturación bruta anual en el territorio uruguayo del conjunto de los participantes en la operación, en cualquiera de los últimos tres ejercicios contables, sea igual o superior a 600.000.000 UI (seiscientos millones de unidades indexadas).
A los efectos de la interpretación del presente artículo, se considerarán posibles actos de concentración económica aquellas operaciones que supongan una modificación de la estructura de control de las empresas partícipes mediante: fusión de sociedades, adquisición de acciones, de cuotas o de participaciones sociales, adquisición de establecimientos comerciales, industriales o civiles, adquisiciones totales o parciales de activos empresariales, y toda otra clase de negocios jurídicos que importen la transferencia del control de la totalidad o parte de unidades económicas o empresas.
El órgano de aplicación reglamentará la forma y el contenido de las notificaciones requeridas, así como las sanciones correspondientes en concordancia con lo dispuesto por los artículos 17, 18 y 19 de la presente ley. Asimismo, podrá requerir información periódica a las empresas involucradas a efectos de realizar un seguimiento de las condiciones de mercado en los casos en que entienda conveniente.
Nueva redacción del artículo 7 de la Ley Nro. 18.159.
(Solicitud de autorización de concentraciones).- Todo acto de concentración económica quedará condicionado a la autorización del órgano de aplicación cuando, en cualquiera de los últimos tres ejercicios contables, se configuren acumulativamente los siguientes extremos:
1) Que la facturación anual libre de impuestos en el territorio uruguayo del conjunto de los participantes en la operación, sea igual o superior a 500.000.000 UI (quinientos millones de unidades indexadas).
2) Que la facturación anual libre de impuestos en el territorio uruguayo de dos o más participantes en la operación, considerados individualmente, sea igual o superior a 30.000.000 UI (treinta millones de unidades indexadas).
Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, cuando la facturación anual libre de impuestos en el territorio uruguayo del conjunto de los participantes en la operación, en cualquiera de los últimos tres ejercicios contables, sea igual o superior a 500.000.000 UI (quinientos millones de unidades indexadas) pero no se alcancen los umbrales individuales previstos en el numeral 2) en dicho ejercicio, los participantes del acto de concentración económica deberán informarlo al órgano de aplicación, quien podrá determinar, por resolución fundada dentro de los quince días hábiles siguientes a recibir la información, que el mismo quede sujeto a la solicitud de autorización prevista en la presente disposición. Las solicitudes de autorización de concentraciones económicas deberán presentarse en forma previa al perfeccionamiento del acto o de la toma de control, lo que acaeciere primero.
A los efectos de la presente ley, se considerará concentración económica todo hecho, acto o convención que genere una transferencia o un cambio en el control de la totalidad o parte de uno o más participantes o unidades económicas, así como la creación o adquisición del control conjunto sobre una o varias entidades. A título enunciativo, comprende los llevados a cabo a través de: fusión de sociedades, adquisición de participaciones sociales, adquisición de establecimientos comerciales, industriales o civiles, adquisición total o parcial de activos empresariales. El término control se entenderá como la posibilidad de influir continua y decisivamente, de manera directa o indirecta, sobre la estrategia y el comportamiento competitivo de una o varias entidades.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición a propuesta del órgano de aplicación, debiendo determinar los criterios para la cuantificación de los umbrales indicados en el inciso primero, así como los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para informar o solicitar la autorización de concentración ante el órgano de aplicación.
Anterior redacción del artículo 29 de la Ley Nro. 18.159
(Remisión).- En todo lo no previsto en esta ley o en su decreto reglamentario, relativo al procedimiento para la investigación y sanción de prácticas prohibidas, se aplicarán las soluciones del Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991, sus modificativos y concordantes.
Nueva redacción del artículo 29 de la Ley Nro. 18.159.
(Remisión).- En todo lo no previsto en esta ley o en su decreto reglamentario, serán de aplicación las disposiciones del Decreto N°
500/991, de 27 de setiembre de 1991, modificativas y concordantes.